La obligación de alimentos a los hijos

El deber de alimentar a los hijos corresponde cumplirlo a los padres, aunque no tengan sobre ellos la patria potestad. ¿Cómo se hace para pedir el cumplimiento de esta obligación? Con el fin de que se cumpla en los supuestos de nulidad, separación y divorcio, se adoptarán por la autoridad judicial en la sentencia que los declare o, en ejecución de la misma, las medidas correspondientes.

En el Código Civil se establece claramente que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos.
¿Qué significa esto? Que la prestación de los alimentos a los hijos es obligatoria hasta que alcancen la posibilidad de cubrir por sí mismos sus necesidades. No se limita a cumplir 18 años, sino a la posibilidad real, eficaz y concreta, es decir, que hayan acabado sus estudios y obtengan un trabajo.

El concepto de alimentos es amplio. No incluye solo la comida básica, sino también todos aquellos bienes que pueda necesitar un hijo. Por ejemplo, en cuanto a educación, gastos básicos como el material escolar, libros, uniformes, o en cuanto a vestuario, ropa mínima y adecuada, o gastos en relación a bienes necesarios como gafas, lentillas, ortodoncias, asistencia médica, etc. Todos estos gastos deben ser satisfechos por los padres del hijo, sea cual sea la situación entre ellos. Si uno de los padres no puede cumplir, corresponderá al otro encargarse de ello. Normalmente, lo ideal es compartir estos gastos y sufragarlos a partes iguales.

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