Competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer para conocer acerca de la liquidación de gananciales

El artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es claro cuando afirma que el juzgado encargado de dictar la sentencia de separación o divorcio, que supone la disolución de la sociedad de gananciales, es quien debe liquidar la misma. Sin embargo, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer entienden que de acuerdo con su atribución de competencias no son aptos para conocer de este tipo de asuntos.

En contra de esta opinión, muchos de ellos sí que aprueban convenios reguladores que contienen la decisión acerca de la liquidación de la sociedad de gananciales de una pareja y la propia ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género asigna a estos juzgados cualquier asunto que tenga por objeto la adopción o modificación de medidas de transcendencia familiar, entre las que fácilmente se podría incluir el régimen económico matrimonial.

Por lo tanto, los expertos han coincidido que se debe interpretar que los juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen una vis atractiva, lo que supone que todos los procedimientos, ya sean de carácter civil o penal, que afecten a una mujer que ha sido objeto de violencia de género deben ser tramitados y resueltos por el mismo juzgado.

Actualización jurídica sobre esta cuestión

La cuestión de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en materia de liquidación del régimen económico matrimonial puede explicarse hoy con una formulación más precisa que en 2020. Si entonces ya existían argumentos legales para sostener esa competencia en determinados supuestos, la redacción vigente del artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ofrece una cobertura más expresa para afirmar que la liquidación del régimen económico matrimonial puede corresponder también al Juzgado de Violencia sobre la Mujer cuando concurren los requisitos legales.

Esto no significa que en 2020 faltara base jurídica. La competencia civil de estos órganos ya encontraba apoyo en la normativa especial sobre violencia de género y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer competencia exclusiva y excluyente en determinadas materias civiles cuando concurren los requisitos legales. Lo que ocurre es que hoy la conexión con la liquidación del régimen económico matrimonial se puede exponer de forma más directa a través del propio artículo 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Dicho de otro modo, la idea de concentración competencial sigue siendo importante, pero conviene formularla con precisión. No se trata solo de hablar de una vis atractiva en sentido doctrinal, sino de reconocer que el sistema pretende evitar, cuando la ley lo permite, que cuestiones civiles y penales fuertemente conectadas terminen repartiéndose entre órganos distintos. Esa lógica es especialmente relevante cuando el procedimiento matrimonial y la posterior liquidación del régimen económico aparecen vinculados a una situación de violencia de género.

Aun así, tampoco conviene entender esta competencia de forma automática o ilimitada. El hecho de que exista una conexión entre el proceso matrimonial y la situación de violencia de género no implica por sí solo que cualquier cuestión patrimonial vaya a ventilarse necesariamente ante el mismo órgano. Como ocurre en tantas materias procesales, la competencia debe analizarse atendiendo al tipo de procedimiento, al momento procesal y a la concurrencia de los presupuestos legales exigidos.

En la práctica, esta cuestión tiene una importancia mucho mayor de lo que parece. No estamos hablando solo de un debate técnico sobre competencia judicial, sino de decidir qué órgano va a resolver asuntos que pueden afectar directamente al reparto del patrimonio común del matrimonio, a la atribución de bienes, al pasivo de la sociedad y a las consecuencias económicas de la ruptura. Cuando esta materia se articula correctamente desde el principio, el procedimiento gana en coherencia y se reducen los riesgos de dilaciones, inhibiciones o conflictos de competencia que terminan perjudicando a las partes.

Además, conviene tener presente que la organización judicial ha seguido evolucionando en los últimos años. Sin entrar aquí en una explicación completa del nuevo modelo organizativo, lo importante para el lector es que la especialización en violencia sobre la mujer mantiene su relevancia dentro del sistema judicial y que las cuestiones civiles conectadas con estos procedimientos siguen exigiendo un análisis cuidadoso de la norma aplicable y del órgano competente.

En definitiva, la idea central del texto original sigue teniendo interés: cuando existe un procedimiento matrimonial conectado con violencia de género, la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer no debe descartarse de forma apresurada en materia de liquidación del régimen económico matrimonial. La diferencia es que hoy esa afirmación puede apoyarse en una formulación legal más expresa y en una explicación más afinada de cómo funciona la conexión entre proceso matrimonial, medidas civiles y liquidación patrimonial. Mantener el texto original y añadir esta actualización permite conservar el valor histórico y SEO de la entrada sin renunciar a una información más precisa para el usuario actual.