NULIDAD DE MATRIMONIO: INDEMNIZACIÓN

¿Qué dice el artículo 98 del Código Civil? Que
el cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97
. ¿A efectos de qué se hace la remisión al artículo 97? A efectos únicamente de las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para la fijación del importe de la indemnización.

¿Cuáles son los requisitos de esta indemnización?

1) Que se haya declarado la nulidad del matrimonio. ¿Resulta relevante que la nulidad sea civil o canónica? No, siempre y cuando la nulidad canónica se ajuste al contenido del artículo 80 del Código Civil.

2) Que haya existido convivencia efectiva entre los cónyuges. Por lo tanto ¿qué cabría excluir? El matrimonio simulado, o meramente aparente.

3) Que uno de los cónyuges, lo sea de buena fe. Este último requisito plantea ciertos problemas, ¿a qué se debe? A la escasa claridad del precepto. Parece claro que si uno de los cónyuges es de buena fe, y el otro de mala fe, el de buena fe será el que tenga derecho a la indemnización, quedando también bastante claro que si los dos cónyuges son de mala fe, ninguno de ellos podrá pedir dicha indemnización. Pero, ¿y si los dos cónyuges son de buena fe? En un principio, cabría concluir que ambos gozarían del derecho a la indemnización, o cuando menos, aquel cónyuge que hubiese resultado efectivamente perjudicado por la nulidad. Sin embargo, lo más razonable parece entender que el precepto presupone implícitamente la mala fe de uno de los cónyuges, siendo éste quien debeá indemnizar al de buena fe.